“…El tribunal de alzada fundamentó su decisión, respecto a no suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena al procesado, porque consideró que dicho beneficio es al arbitrio del juez de la causa, y no puede tomarse como imperativo.
En el presente caso, la pena de prisión impuesta al procesado no excede de tres años; no ha sido condenado por delito doloso, lo que se acredita con la carencia de antecedentes penales; con relación al requerimiento de buena conducta del penado, se estima que es un requisito que debiera obviarse porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. De las circunstancias del hecho se desprende que era trabajador constante, pues el hecho punible lo cometió cuando ejercía funciones de gerente en una agencia bancaria. El último aspecto, la peligrosidad, no es aquella que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer delitos (…).
(…) llenando todos los requisitos, negar el beneficio referido, amparándose únicamente en la discrecionalidad que confiere el “podrá” consignado en la norma, no encuentra sustento en ley, en virtud que ese vocablo debe ser interpretado a la luz de la función que busca el relacionado beneficio, que es el alejamiento de los procesados de las cárceles en delitos considerados menos graves, así como los principios de favor rei, última ratio, y lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 del Código Procesal Penal, referente a la interpretación restrictiva in bonam partem de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.